Una primera lectura del artículo 64 de la Ley reguladora de la jurisdicción social parece ponernos ante un artículo claro, sin dobleces. Sin embargo, en la concurrencia de codemandados puede presentarse alguna duda de las que inicialmente no preveíamos.
Así, el apartado 2, letra a, del artículo, refiere que estará exceptuados de conciliación “aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso”. Este apartado está redactado en idénticos términos a los contenidos en el artículo 64 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995.
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