Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, consulta vinculante V2024-15.
El trabajador fue despedido el 31 de octubre de 2014, en virtud de procedimiento de despido colectivo iniciado en febrero de 2013. Tras recibir la correspondiente indemnización directamente por la empresa, plantea la cuestión concerniente al tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización percibida, y en concreto:
En relación a la cantidad exenta de tributación deberá atenderse al artículo 7.e) de la Ley 35/2006, donde se establece que en los supuestos de despido colectivo realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que se deba a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el despido improcedente:
Y dado que el procedimiento de despido colectivo se inició en febrero de 2013, no resultará de aplicación el límite de 180.000 euros previsto en la citada ley.
La reducción prevista para los excesos indemnizatorios no exentos de tributación se contempla en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, y resulta aplicable a rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial. En el periodo impositivo 2015 se fija el 30 por ciento, mientras que, en el periodo impositivo 2014 se establece el 40 por ciento.
Partiendo de una indemnización obtenida por la extinción de la relación laboral en el marco del despido colectivo, donde la misma se ha percibido en forma de capital, será de aplicación la reducción prevista, en términos generales, cuando la cuantía del rendimiento íntegro no supere el importe de 300.000 euros anuales y el período trabajado para la empresa sea superior a dos años.
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