Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Sentencia de 17 de diciembre de 2014, recurso número 2475/2014.
Tres trabajadoras son despedidas por causas objetivas, recibiendo carta de despido de la empresa de fecha 31 de octubre de 2011. La decisión es comunicada con efectos desde el mismo 31 de octubre de 2011, argumentando los artículos 52 c) y 53 del ET.
Por otro lado, la empresa en cuestión ordena transferencia bancaria el 3 de noviembre de 2011.
En el presente caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya resolvió que tal retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización ha de entenderse mínimo y no elemento formal suficiente y proporcionado para considerar de forma automática el despido como improcedente.
El Tribunal Supremo, por el contrario, aplica la doctrina por la cual ha de entenderse que la cuestión pertinente no es la identidad en la demora sino el requisito de simultaneidad que la norma exige, es decir, si la "puesta a disposición" de la indemnización legal se ha hecho de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita. Pues, aun siendo un lapso de tiempo mínimo, como en el caso expuesto, no es posible "anudar" la entrega de la carta con la puesta a disposición, incumpliendo con el requisito legal de simultaneidad.
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